Interés nacional de la actividad de los radioaficionados (B.O. 17/II/63).
Art. 1.- Declárase de interés nacional la actividad de los radioaficionados.
A todos los efectos de la presente ley, reconócese únicamente como radioaficionado
a toda persona debidamente habilitada por la autoridad competente, que se interesa en la
radiotécnica con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro y que realiza con su
instalación de aparatos y equipos un servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de
estudios técnicos (31 del reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, ley 13.528).
Art. 2.- Exímese de todo derecho aduanero, recargos, depósitos previos, y de cualesquiera
otros requisitos cambiarios, la importación de materiales radioeléctricos destinados a la instalación,
montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y recepción para
radioaficionados y entidades debidamente reconocidas.
Todas las franquicias a que se refiere esta ley se harán efectivas bajo las condiciones,
requisitos y formalidades, inclusive comprobación de destino que considere conveniente establecer el Poder Ejecutivo.
El radioaficionado o entidad que viole las franquicias de la presente, será
definitivamente eliminado del catálogo o registro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley o en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 3.- En todos los casos en que la Secretaría de Comunicaciones lo considere conveniente, las delegaciones argentinas a los congresos y convenciones internacionales y nacionales de radiocomunicaciones, a las cuales resuelva concurrir nuestro gobierno, serán integradas por un miembro designado por la Federación Argentina de Radioaficionados. Los gastos que demanden el traslado y estada de dicho miembro serán sufragados por la Secretaría de Comunicaciones.
Art. 4.- Todas las gestiones relacionadas con la presente ley serán iniciadas ante los poderes
públicos correspondientes por intermedio de la Federación Argentina de Radioaficionados o la entidad más representativa o a título personal, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.
Art. 5.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán tomados de rentas
generales, con imputación a la misma.-
Art. 6.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 120 dias de su promulgación.-
Art. 7.- Derógase la ley 14.006 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 8.- Comuníquese, etc.
Sanción: 20 de noviembre de 1961
Promulgación: aprobada por el Poder Ejecutivo el 11 de diciembre de 1961, de acuerdo al art. 70 de la Constitución Nacional.-2
Decreto 7198, 30 de agosto de 1963 (Com.). Franquicias aduaneras para radioaficionados, reglamentación de la ley 16.118 (B.O. 8/IX/63).
Art. 1 Serán beneficiarios de las exenciones a que se refiere el art. 2 de la ley 16.118 (XXIA, 272), los radioaficionados y entidades debidamente reconocidas que los agrupan.
Art. 2 Las exenciones aduaneras y de recargos a la importación del material radioeléctrico a
que se refiere la ley, se hará efectiva siempre que los equipos y elementos destinados a la actividad de la radioafición no se fabriquen en el país o que su importación no afecte a la industria nacional y el interesado no hubiere introducido en los últimos 5 años otros similares bajo este régimen. La importación de elementos fungibles podrá repetirse sólo en caso de necesidad debidamente comprobada por la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
Art. 3.- Los aficionados y entidades reconocidas, podrán efectuar las tramitaciones por sí, o
por intermedio de las asociaciones que los agrupan (Federación Argentina de Radioaficionados, Radioclubes y Cooperativas de Radioaficionados).
Art. 4.- Para acogerse a los beneficios de la ley, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se halle en vigencia la licencia de radioaficionado al tiempo de la introducción al país de los materiales radioeléctricos.
b) Que se presente ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones una declaración Jurada en la que se especifique los elementos y destino que se les dará, y
c) Que la Secretaría de Estado de Industria y Minería certifique que el material a importar libre de gravámenes no afecta a la industria nacional.
Art. 5.- La Dirección Nacional de Aduanas autorizará el despacho a plaza libre de derechos y recargos de los elementos importados, con la sola presentacion de un certificado conjunto de las
Secretarías de Estado de Comunicaciones y de Industria y Minería, en el que conste haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Art. 6.- Los materiales que se importen bajo el régimen de la ley 16.118 no podrán ser
vendidos, transferidos, cedidos, ni utilizados por sus beneficiarios para fines comerciales, hasta después de 5 años desde su entrada al país.
Art. 7.- La Secretaría de Estado de Comunicaciones tendrá a su cargo la verificación del
destino que se dé a los elementos importados con los beneficios que acuerda la ley.
Art. 8.- La comprobación de falsedad en las declaraciones o la utilización indebida de los
elementos liberados, obligará al responsable a hacer efectivo de inmediato el monto de los derechos
y recargos de que hubiera sido eximido por aplicación de este régimen, sin perjuicio de las
sanciones previstas en el art. 2 de la ley 16.118. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la aplicación de las penalidades que pudieran corresponder.
Art. 9 El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de los
departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía y firmado por los Señores Secretarios de Estado de Comunicaciones, de Hacienda y de Industria y Minería.-
Art. 10.- Comuníquese, etc.
GUIDO, - ZUBIRI. - MARTINEZ DE HOZ. - PEREZ TORT. - TISCORNIA. GOTTHEIL.
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